El Tribunal de Instancia de Catarroja ha incorporado una nueva fallecida a la investigación judicial de la DANA del 29 de octubre de 2024. La decisión corresponde a la titular del juzgado 3 de la Sección Civil y de Instrucción y eleva a 232 las víctimas mortales que, por ahora, figuran en las diligencias.
La resolución tiene un interés que va más allá del cómputo. La mujer no murió durante la riada, sino ocho días después, y padecía previamente una grave insuficiencia respiratoria crónica. Pese a ambas circunstancias, la instructora aprecia una relación causal entre las consecuencias de la DANA y su fallecimiento.
El caso se aparta, además, de las muertes directamente producidas por la riada. Se trata de una mujer de avanzada edad, vecina de Guadassuar, que padecía una insuficiencia respiratoria crónica grave y necesitaba oxígeno y ventilación mecánica. Cuando su vivienda se inundó, se perdió la electricidad y dejaron de funcionar los aparatos que la mantenían asistida.
Sobrevivió a aquellas primeras horas. Bomberos y vecinos consiguieron rescatarla hacia el mediodía del 30 de octubre y llevarla a una residencia de Guadassuar, donde hubo que reanimarla. De allí pasó en ambulancia al Hospital de La Ribera. Murió el 6 de noviembre, ocho días después de la DANA.
La enfermedad previa no impide apreciar el nexo causal
El elemento fundamental de la resolución se encuentra en el informe forense incorporado a las diligencias. Según recoge el auto, la interrupción de la oxigenoterapia y de la ventilación mecánica provocada por la DANA actuó «como un factor desencadenante de la descompensación respiratoria aguda que motivó el ingreso hospitalario».
A partir de esa conclusión médica, la magistrada aprecia una «relación de causalidad» que conduce, según señala la propia resolución, «ineludiblemente» a incluir a la fallecida entre las víctimas de la DANA objeto de investigación en las diligencias previas.
El interés jurídico del caso reside en que entre la catástrofe y la muerte existen varios eslabones. No se trata de un fallecimiento por ahogamiento, arrastre o traumatismo directamente producido por la riada. La secuencia aceptada por la instructora es más larga: la inundación y el corte eléctrico interrumpen el soporte respiratorio que necesitaba la paciente; esa interrupción desencadena una descompensación grave; la mujer es hospitalizada y fallece posteriormente.
Nos encontramos, por tanto, ante un supuesto de concausalidad. Existía una enfermedad grave anterior a la DANA, pero la presencia de esa patología no impide que un acontecimiento sobrevenido pueda incorporarse al proceso causal que termina en el fallecimiento. Para la instructora, y en este momento procesal, esa intervención resulta suficiente para incluir la muerte entre las investigadas como consecuencia de la catástrofe.
Tampoco los ocho días transcurridos entre la riada y el fallecimiento excluyen por sí mismos la causalidad. Lo relevante no es únicamente la proximidad temporal, sino la posibilidad de establecer médicamente una continuidad entre la interrupción del tratamiento, la descompensación que motivó el ingreso y el resultado final.
Sin convertir un auto de instrucción en un precedente, en sentido técnico, el razonamiento empleado permite plantear qué ocurriría ante otros fallecimientos posteriores relacionados con interrupciones de tratamientos indispensables, pérdida de suministro eléctrico para dispositivos médicos, imposibilidad de evacuación o retrasos graves en la asistencia sanitaria. Podría pensarse, incluso, en la perdida de medicación. La mera proximidad con la DANA no sería suficiente. En cada supuesto habría que acreditar médicamente la intervención y la causalidad en el proceso que condujo a la muerte.
Causalidad no significa todavía responsabilidad penal
Aquí aparece una distinción esencial. Una cosa es apreciar, a efectos de la instrucción, una relación causal entre la DANA y el fallecimiento de esta mujer. Otra muy distinta es determinar si esa muerte puede ser penalmente imputada a una persona concreta por su actuación o por no haber actuado.
El auto resuelve ahora la primera cuestión al incorporar el fallecimiento al objeto de las diligencias. La segunda obliga a entrar en un terreno mucho más complejo; quién tenía el deber jurídico de actuar, cuáles eran sus competencias, qué información poseía, qué podía hacer en aquel momento y si una actuación diferente habría podido evitar el resultado.
Si una eventual responsabilidad hubiera de construirse sobre una comisión por omisión, no bastaría con reconstruir la cadena causal del fallecimiento. Habría que determinar la existencia de una posición de garante y examinar si la conducta debida, de haberse realizado, habría evitado el resultado con la relevancia exigible para poder imputarlo jurídicamente.
Ahí cambia sustancialmente el problema. Saber qué causó una muerte no equivale a determinar quién responde penalmente por ella.
El auto del Tribunal de Instancia de Catarroja no resuelve esta segunda cuestión. No es una sentencia ni contiene una declaración definitiva de responsabilidad penal. La resolución, notificada a las partes, no es firme y puede ser recurrida en reforma y/o apelación.
Su importancia está en otro lugar. La incorporación de esta mujer amplía el perímetro causal de los fallecimientos examinados en la investigación más allá de quienes murieron durante la inundación o como consecuencia física inmediata de las aguas.
El auto suma una víctima al procedimiento. Pero también amplía una cuestión que la instrucción tendrá que delimitar: hasta dónde alcanzan jurídicamente las muertes causadas por la DANA y, cuestión diferente y mucho más difícil, cuáles de ellas pueden llegar a ser imputadas a decisiones u omisiones humanas.
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