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Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión.

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                         FICHA DOCUMENTAL DEL BOE

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IDENTIFICACIÓN


Referencia BOE………….: BOE-A-1983-19946

Título…………………: Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión.

Tipo de disposición……..: Ley Orgánica Ámbito…………………: Estatal Departamento……………: Jefatura del Estado

PUBLICACIÓN


Diario oficial………….: Boletín Oficial del Estado Número BOE……………..: 170 Fecha de disposición…….: 15/07/1983 Fecha de publicación…….: 18/07/1983 Entrada en vigor………..: 07/08/1983

VIGENCIA Y CONSOLIDACIÓN


Estado consolidación…….: Finalizado Texto consolidado……….: Sí Actualización API……….: 16/12/2025 18:43:51 UTC

ESTADO JURÍDICO


Derogada……………….: No Anulada………………..: No Vigencia agotada………..: No

ENLACES


ELI……………………: https://www.boe.es/eli/es/lo/1983/07/15/9

HTML consolidado………..: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1983-19946

La Ley Orgánica 9/1983 regula el derecho fundamental de reunión en España, en cumplimiento del mandato del artículo 21 de la Constitución Española de 1978. La ley establece un marco de protección para las reuniones pacíficas y sin armas, considerando las limitaciones y requisitos que el ordenamiento jurídico y la seguridad pública imponen a este derecho en función del interés general. El preámbulo de la ley enfatiza la necesidad de adaptar la regulación del derecho de reunión a los principios democráticos de la Constitución, sustituyendo el antiguo régimen preventivo de autorizaciones por un modelo de comunicación previa, reservando la prohibición de reuniones solo para supuestos en los que haya peligro fundado para el orden público.

Contexto y objetivos de la ley

La ley tiene como objetivo principal garantizar el derecho de reunión de acuerdo con el marco constitucional, eliminando los obstáculos administrativos y limitando la intervención de las autoridades a casos específicos de riesgo para el orden público. El derecho de reunión se define como un derecho subjetivo público que garantiza a los ciudadanos la posibilidad de reunirse de forma pacífica, sin que ello requiera autorización previa.

Este régimen jurídico representa un avance en comparación con la legislación previa, ajustándose a las exigencias del Estado democrático y de derecho. El preámbulo señala que se respeta la libertad de reunión y el derecho a la protesta, protegiéndolos frente a cualquier perturbación ilegítima, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional.

Estructura de la ley

La Ley Orgánica 9/1983 está estructurada en cuatro capítulos, una disposición adicional y dos disposiciones finales. También contiene una disposición transitoria que regula las reuniones y manifestaciones durante las campañas electorales hasta que se apruebe una ley específica para ese ámbito.

Capítulo I: Ambito de aplicación

Este capítulo define los conceptos esenciales y el alcance de la ley. Los puntos principales incluyen:

  • Definición de reunión.- Se considera reunión la congregación concertada de más de veinte personas con un objetivo específico. Esta definición excluye reuniones menores o sin propósito definido de la obligación de notificación o comunicación previa.
  • Reuniones excluidas del ámbito de la ley.- El artículo 2 establece excepciones en las que no se aplicará la presente ley. Estas excepciones incluyen reuniones en domicilios privados, reuniones familiares o de amistad en locales públicos o privados, y aquellas celebradas en establecimientos militares, cuya regulación depende de legislación específica. Estas exenciones responden a la necesidad de respetar el ámbito privado y familiar, así como el de ciertos colectivos organizados que tienen normativas propias.

Capítulo II: Disposiciones generales

En este capítulo se abordan los principios de aplicación general sobre el derecho de reunión. Algunos aspectos clave incluyen:

  • Ausencia de autorización previa.- El artículo 3 prohíbe cualquier requisito de autorización previa para el ejercicio del derecho de reunión. Esta disposición representa una salvaguarda frente a la intervención administrativa injustificada y permite que el derecho de reunión se ejerza de manera libre, siendo solo necesario en casos específicos una comunicación previa.
  • Protección de las reuniones y manifestaciones.- Las autoridades tienen la obligación de proteger el desarrollo de reuniones y manifestaciones legítimas. Este mandato, recogido en el artículo 3, otorga a la autoridad gubernativa un rol de garante del derecho de reunión, imponiéndole la tarea de evitar interferencias o disturbios por parte de terceros.
  • Responsabilidad de los organizadores.- En el artículo 4 se establecen las responsabilidades de los organizadores, quienes deben velar por el buen desarrollo de las reuniones y manifestaciones, y responder subsidiariamente por los daños causados por los participantes. Esta disposición implica que las personas o entidades organizadoras deben actuar diligentemente para prevenir actos ilícitos durante las reuniones, y permite que puedan exigir responsabilidades a los causantes del daño.
  • Suspensión y disolución de reuniones.- En casos de reuniones ilícitas o que se desarrollen con alteraciones del orden público, la autoridad tiene el poder de suspenderlas o disolverlas. El artículo 5 enumera estos casos, que incluyen la concurrencia de uniformes paramilitares y la organización por parte de miembros de las Fuerzas Armadas en infracción de sus limitaciones legales.

Capítulo III: Reuniones en lugares cerrados

Este capítulo regula las reuniones en lugares cerrados, permitiendo a los organizadores solicitar la presencia de delegados de la autoridad, aunque estos no tienen permitido intervenir en el desarrollo de los eventos. Esta disposición garantiza que las reuniones en recintos cerrados puedan realizarse con un mínimo de supervisión, respetando la autonomía de los organizadores y participantes. Los delegados tienen la función de observar, pero no de interferir, a menos que se den circunstancias que lo justifiquen bajo el Código Penal.

Capítulo IV: Reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones

El capítulo final aborda específicamente las reuniones en espacios públicos, estableciendo la comunicación previa obligatoria en caso de manifestaciones en la vía pública. Algunos puntos clave de este capítulo incluyen:

  • Plazo de comunicación.- Los organizadores deben informar a la autoridad con un mínimo de diez días y un máximo de treinta antes de la reunión. En situaciones extraordinarias, la comunicación puede realizarse hasta con 24 horas de antelación.
  • Contenido de la comunicación.- El artículo 9 establece que la notificación debe incluir datos de los organizadores, el lugar, fecha y duración de la reunión, el objeto de la misma y el itinerario propuesto. Esta información facilita que la autoridad evalúe los riesgos y la compatibilidad con otros eventos o actividades en el espacio público.
  • Posibilidad de prohibición.- La autoridad puede prohibir una reunión o manifestación si existen razones fundadas de alteración del orden público que pongan en peligro la seguridad de personas o bienes. La resolución de prohibición debe ser motivada y notificada en un plazo máximo de 72 horas desde la comunicación. En caso de desacuerdo, los organizadores tienen la opción de recurrir judicialmente.

Disposiciones adicionales y finales

La disposición adicional otorga el carácter de autoridad gubernativa a las entidades autonómicas con competencias en seguridad ciudadana, mientras que las disposiciones finales confieren carácter general y supletorio a la ley, derogando la Ley 17/1976, que previamente regulaba el derecho de reunión.

Legislación relacionada

  • Constitución Española, artículo 21 (derecho de reunión y manifestación)
  • Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana
  • Código Penal (protección penal de los derechos fundamentales)
  • Ley de Enjuiciamiento Criminal (competencias y limitaciones de la autoridad)
  • Ley Orgánica de Régimen Electoral General (reuniones y propaganda electoral)

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